La cláusula Rebus Sic Stantibus y el COVID-19 - Ruiz Medina Garro Abogados
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La cláusula Rebus Sic Stantibus y el COVID-19

La aparición del SARS-CoV-2 o más conocido como COVID-19 ha traído como consigo todo un terremoto en el Derecho de contratos. Fuerza mayor, rebus sic stantibus e imposibilidad son, con casi toda probabilidad, las palabras que más se repiten desde que el pasado 14 de marzo entrara en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria.

Ante este panorama, con este artículo se pretende acercar al lector interesado una guía y ordenar las ideas principales en torno a la rebus sic stantibus, figura de creación jurisprudencial que, para algunos, se erige como un instrumento útil y eficaz para dar respuesta a este cambio de las circunstancias y que, para otros, se trata de una excusa para justificar el incumplimiento de los contratos que genera una incertidumbre a todas luces inoportuna para la seguridad jurídica.

La aplicación de la rebus sic stantibus supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes. Es decir, una alteración del principio sagrado del “Pacta sunt servanda” (el contrato es ley entre las partes). Pero la aplicación de esta cláusula nunca se ha producido de forma generalizada ni de un modo automático, y en todo caso será necesario evaluar el impacto del Covid-19 en la relación contractual que se esté analizando. Así, la casuística puede ser variada y extensa.

En cuanto a su apreciación, es preciso señalar que normalmente se circunscribe a aquellos contratos que están más expuestos a los cambios en las circunstancias sobre las cuales se perfeccionaron y deben reunir, con carácter general, las siguientes características esenciales:

a) Ser sinalagmáticos, esto es, bilaterales, recíprocos y conmutativos. A este respecto, conviene precisar que la STS de 15 de abril de 1991 declaró que procedería aplicarla cuando durante el transcurso del plazo contractual se hayan producido circunstancias tan inusitadas que rompan el necesario equilibrio sinalagmático entre las prestaciones de las partes.

b) Ser de tracto sucesivo, o en su caso, estar expuestos, en lo que a la determinación del contenido de sus prestaciones se refiere, a un hecho futuro, de modo que cuanto más se extienda en el tiempo la vigencia de un contrato más susceptible será de beneficiarse de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que tendrá una exposición mayor a hechos que puedan desequilibrar su contenido.

En línea con lo señalado anteriormente, la cláusula rebus sic stantibus es una construcción fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial, lo que hace que haya sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que haya ido definiendo los requisitos que necesariamente deben concurrir para su aplicación. En este punto, conviene analizar cada uno de ellos con mayor detenimiento.

– Una alteración extraordinaria de las circunstancias. Cabe entender por ello el acaecimiento de un cambio radical de la base fáctica del contrato, de modo que las circunstancias en las que se perfeccionó el mismo se ven sustituidas por otras que, de haberlas conocido, las partes no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que lo hicieron. En este caso, implica la necesidad de acreditar por las partes que las circunstancias actuales en España como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma comportan una alteración extraordinaria de las circunstancias que tuvieron en cuenta las partes en el momento de contratar.

– Desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, de tal
manera que se rompa el equilibrio entre las prestaciones. Así, deberá acreditarse que las circunstancias creadas por la pandemia del coronavirus han comportado una excesiva onerosidad para una de las partes.

– Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como “imprevisible” cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible.
En nuestro supuesto, parece razonable sostener que este requisito podría concurrir, al menos, en todos aquellos contratos suscritos con antelación a la aparición del COVID-19 en Wuhan, ya que hasta
entonces era imprevisible, al menos para los no expertos en la materia, anticipar el alcance de la propagación del virus y los efectos que iba a comportar.

– Carencia de otro medio de reequilibrio. Al ser un remedio subsidiario, que se carezca de otro medio que permita subsanar el desequilibrio generado. En este sentido, será importante revisar en cada caso concreto si el Ordenamiento Jurídico o el contrato han asignado a una de las partes el riesgo objeto de discusión, ya que en tal caso no resultaría de aplicación la doctrina rebus sic stantibus. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 establece en su Fundamento de Derecho 3º que “esta sala ha descartado su aplicación cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos es improcedente revisar o resolver el contrato”. De esta manera, cuando las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula.

No cabe duda que, en el caso del COVID-19, nos encontramos ante una pandemia declarada como tal por la OMS, que sí constituye una situación imprevisible o inevitable que no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos, por lo que es probable que este hecho pueda permitir la revisión de las circunstancias de cada relación contractual.

Sin embargo, ni la declaración del Estado de Alarma ni la expansión del virus comportan una carta de naturaleza generalizada para dejar de cumplir toda clase de contratos, sino que se deberá estar a las particulares circunstancias de cada caso. Es decir, será preciso llevar a cabo un análisis pormenorizado del clausulado del contrato y de las circunstancias que afectan a las prestaciones debidas para determinar si se puede acudir a alguno de estos remedios.

En cualquier caso, conviene recordar que las partes siempre deberán intentar, en primer lugar, el cumplimiento contractual conforme a lo convenido; y en caso de no poder hacerlo, deberán llevar a cabo actuaciones razonables de acuerdo con las exigencias de la buena fe.



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